CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

 

EXPEDIENTE: SUP-CDC-7/2015

 

DENUNCIANTE: PARTIDO DEL TRABAJO

 

SALAS SUSTENTANTES: SALA REGIONAL DE LA PRIMERA, SEGUNDA Y QUINTA CIRCUNSCRIPCIONES DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON SEDE EN GUADALAJARA, MONTERREY Y TOLUCA

 

MAGISTRADa: maría del carmen alanis figueroa

 

secretario: CARLOS VARGAS BACA y marie astrid kammermayr gonzález

 

México, Distrito Federal, a ocho de julio de dos mil quince.

 

SENTENCIA

Que recae al expediente de contradicción de criterios SUP-CDC-7/2015, formado con motivo de la posible contradicción de criterios, entre lo sostenido por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondientes a la Primera, Segunda y Quinta Circunscripción Plurinominal, con sedes en Guadalajara, Jalisco,  Monterrey, Nuevo León, y Toluca de Lerdo, Estado de México, en lo sucesivo Salas Guadalajara, Monterrey y Toluca, respectivamente, en las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad identificados con las claves SG-JIN-5/2015, SG-JIN-17/2015, SG-JIN-21/2015, SG-JIN-22/2015, SG-JIN-25/2015 y SG-JIN-28/2015; SM-JIN-1/2015, SM-JIN-3/2015, SM-JIN-25/2015, SM-JIN-30/2015, SM-JIN-38/2015 y SM-JIN-53/2015; ST-JIN-5/2015, ST-JIN-30/2015 y ST-JIN-67/2015, respectivamente, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. ANTECEDENTES

Del análisis de la denuncia de contradicción de criterios y de las constancias que obran en los expedientes que se tienen a la vista, se desprende lo siguiente:

 

1. Criterio de la Sala Regional Guadalajara. El treinta de junio de dos quince, al resolver los juicios de inconformidad identificados con las claves SG-JIN-5/2015, SG-JIN-17/2015, SG-JIN-21/2015, SG-JIN-22/2015, SG-JIN-25/2015 y SG-JIN-28/2015, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, determinó, entre otras, que el representante propietario del Partido del Trabajo contaba con personaría suficiente para promover en nombre del referido instituto político los citados juicios de inconformidad, ello al estimar que dicho representante tenía reconocida personalidad ante el entonces órgano responsable.

 

2. Criterio de la Sala Regional Monterrey. La Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, al resolver los expedientes identificados con las claves SM-JIN-1/2015, SM-JIN-3/2015, SM-JIN-25/2015, SM-JIN-30/2015, SM-JIN-38/2015 y SM-JIN-53/2015, el primero de julio del presente año, determinó, en cada uno de los juicios ante mencionados,  entrar al fondo de la controversia planteada por el Partido del Trabajo.

 

3. Criterio de la Sala Regional Toluca. El veintiséis de junio de dos mil quince, la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal en Toluca, Estado de México, determinó, al resolver los juicios de inconformidad identificados con las claves ST-JIN-5/2015, ST-JIN-30/2015 y ST-JIN-67/2015, desechar las demandas en razón de que el Partido del Trabajo, actor en cada uno de ellos, carecía de legitimación para promover los juicios.

 

Lo anterior, al decir de la Sala Regional Toluca, en razón de que el actor carecía de legitimación en el proceso para promover el juicio de inconformidad, ya que en términos de la Cláusula Quinta y Sexta del Convenio de Coalición de Izquierda Progresista, celebrado entre el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, el referido medio de impugnación debió haber sido suscrito por el representante del Partido de la Revolución Democrática, en razón de que el candidato en los distritos electorales de mérito, fue postulado por este último partido, de tal forma que, la representación para promover los medios de impugnación respectivos, correspondía al Partido de la Revolución Democrática y no al Partido del Trabajo.

 

II. Denuncias de posible contradicción de criterios. El tres de julio del año en curso, el Partido del Trabajo, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, mediante el cual denunció la posible contradicción de criterios existente entre lo sustentado por las Salas Regionales Guadalajara y Monterrey con lo resuelto por la diversa Sala Regional Toluca.

 

III. Turno a Ponencia. El tres de julio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-CDC-7/2015 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. Por oficio de la misma fecha, la Secretaria General de Acuerdos dio cumplimiento al referido acuerdo y remitió a la Ponencia de la Magistrada Instructora el expediente, a efecto de que procediera a su sustanciación.

 

IV. Requerimiento. Mediante acuerdo de seis de julio de dos mil quince, la Magistrada Instructora radicó el expediente y requirió a las Salas Regionales de la primera y segunda circunscripción plurinominal con sedes en Guadalajara, Jalisco y Monterrey, Nuevo León, respectivamente, copia certificada de las sentencias dictadas en los expedientes relativos a juicios de inconformidad antes indicados, con la aclaración de que los expedientes resueltos por la Sala Regional con sede en Toluca, Estado de México, al encontrarse impugnados a través de recursos de reconsideración ya se encontraban a la vista de este órgano jurisdiccional.

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 186, fracción IV; 189, fracción IV, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de la denuncia de una posible contradicción de criterios entre Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Legitimación. Mediante escrito presentado directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el tres de julio pasado, el representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral del Partido del Trabajo, denunció la posible existencia de contradicción de los criterios sostenidos entre las Salas Regionales correspondientes a la Primera y Segunda Circunscripción Plurinominal, con sedes en Guadalajara, Jalisco y Monterrey, Nuevo León, respectivamente, en contraposición con la Sala Regional perteneciente a la Quinta Circunscripción con sede en Toluca, Estado de México, en torno a la personería y legitimación de los representantes del mencionado instituto político para interponer los medios de impugnación citados en los antecedentes de la presente ejecutoria.

Toda vez que el referido partido político fue actor en cada uno de los medios de impugnación objeto de la denuncia de posible contradicción de criterios, se tiene por acreditado el requisito de la legitimación para plantear la denuncia de contradicción de criterios, en términos de lo dispuesto por el artículo 232, fracción III, párrafo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como se explica a continuación.

El artículo 232 de la citada Ley Orgánica establece las modalidades en que puede ser constituida la jurisprudencia de este Tribunal Electoral. En dicho sentido, la fracción III de dicha norma, alude a la resolución que emita la Sala Superior, respecto de la contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales, o entre éstas y la propia Sala Superior.

Ahora bien, el párrafo tercero del propio numeral indica, que la contradicción de criterios puede ser planteada, en cualquier momento, por una Sala, por un Magistrado electoral de cualquier Sala, o por las partes.

Al respecto, esta Sala Superior ha establecido que una interpretación sistemática de dicha disposición, en relación con lo dispuesto por la fracción II, del propio numeral, lleva a concluir que la referencia a las partes como sujetos legitimados para plantear o denunciar la contradicción de criterios, comprende a quienes participaron en los procesos jurisdiccionales federales, en cuyas resoluciones o sentencias se hubieren sostenido los criterios que se consideren contradictorios.

Asimismo, se ha considerado que, toda vez que en la fracción III, de la norma en cuestión, se alude a los criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior, es de concluir que se trata de los criterios adoptados en la decisión de los medios de impugnación de que conocen tales órganos jurisdiccionales federales. Por lo tanto, en principio, las partes legitimadas para denunciar la contradicción de criterios, serían las que tuvieron esa condición en los procesos jurisdiccionales federales que dieron lugar a los criterios que entran en contradicción.

En el caso las Salas Regionales Guadalajara y Monterrey estudiaron el fondo de la controversia planteada por el Partido del Trabajo, en tanto que la Sala Regional Toluca desechó las demandas de los juicios de inconformidad, promovidos por el citado instituto político, al considerar que el representante carecía de legitimación y personería para interponerlos.

En este sentido, esta Sala Superior estima que resulta factible que el representante del Partido del Trabajo, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, acuda ante esta instancia jurisdiccional, a plantear la posible contradicción de criterios.

TERCERO. Determinación respecto de la existencia o no de contradicción de criterios. En primer término, lo procedente es determinar la existencia o no de contradicción de criterios entre lo expuesto en las resoluciones emitidas por las mencionadas Salas Regionales.

A efecto de determinar la existencia o no de una contradicción de criterios, es necesario tomar en consideración las tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales resultan orientadoras para la resolución de controversias de esta especie.

Las jurisprudencias referidas son las de rubro “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA”[1] y “CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA DEBEN ACTUALIZARSE RESPECTO DEL PUNTO MATERIA DE LA LITIS”[2].

Del contenido de dichas tesis se desprende que para tener  por existente una contradicción de criterios entre órganos jurisdiccionales es menester que se surtan los siguientes supuestos:

a)        Las resoluciones aparentemente contradictorias deben  proceder del análisis y resolución de asuntos jurídicos esencialmente iguales;

b)        La diferencia de criterios se debe presentar en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y

c)        Los distintos criterios deben provenir del examen de los mismos elementos.

En el presente caso, los elementos apuntados no se surten, como se verá enseguida.

Al respecto, resulta necesario precisar que el Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática, suscribieron el CONVENIO DE COALICIÓN ELECTORAL FLEXIBLE PARA LA ELECCION DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS A LA LXIII LEGISLATURA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, QUE CELEBRAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO.

En la cláusula Quinta de dicho convenio[3], precisaron los cien distritos en que participarían coaligados, en los siguientes términos:

ENTIDAD FEDERATIVA

DISTRITO

CABECERA

BAJA CALIFORNIA SUR

1

MULEGE

BAJA CALIFORNIA SUR

2

LA PAZ

DISTRITO FEDERAL

1

GUSTAVO A MADERO

DISTRITO FEDERAL

2

GUSTAVO A MADERO

DISTRITO FEDERAL

3

AZCAPOTZALCO

DISTRITO FEDERAL

4

IZTAPALAPA

DISTRITO FEDERAL

5

TLALPAN

DISTRITO FEDERAL

6

GUSTAVO A MADERO

DISTRITO FEDERAL

7

GUSTAVO A MADERO

DISTRITO FEDERAL

8

CUAUHTEMOC

DISTRITO FEDERAL

9

VENUSTIANO CARRANZA

DISTRITO FEDERAL

10

MIGUEL HIDALGO

DISTRITO FEDERAL

11

VENUSTIANO CARRANZA

DISTRITO FEDERAL

12

CUAUHTEMOC

DISTRITO FEDERAL

13

IZTACALCO

DISTRITO FEDERAL

14

TLALPAN

DISTRITO FEDERAL

15

BENITO JUAREZ

DISTRITO FEDERAL

16

ALVARO OBREGÓN

DISTRITO FEDERAL

17

CUAJIMALPA

DISTRITO FEDERAL

18

IZTAPALAPA

DISTRITO FEDERAL

19

IZTAPALAPA

DISTRITO FEDERAL

20

IZTAPALAPA

DISTRITO FEDERAL

21

MILPA ALTA

DISTRITO FEDERAL

22

IZTAPALAPA

DISTRITO FEDERAL

23

COYOACAN

DISTRITO FEDERAL

24

COYOACAN

DISTRITO FEDERAL

25

IZTAPALAPA

DISTRITO FEDERAL

26

MAGDALENA CONTRERAS

DISTRITO FEDERAL

27

TLAHUAC

DURANGO

2

GOMEZ PALACIO

DURANGO

4

DURANGO

GUERRERO

1

CIUDAD ALTAMIRANO

GUERRERO

2

IGUALA

GUERRERO

3

ZIHUATANEJO

GUERRERO

4

ACAPULCO

GUERRERO

5

TLAPA

GUERRERO

6

CHILAPA

GUERRERO

7

CHILPANCINGO

GUERRERO

8

AYUTLA

GUERRERO

9

ACAPULCO

MICHOACAN

1

LAZARO CARDENAS

MICHOACAN

2

PURUANDIRO

MICHOACAN

3

ZITACUARO

MICHOACAN

4

JIQUILPAN

MICHOACAN

5

ZAMORA

MICHOACAN

6

CIUDAD HIDALGO

MICHOACAN

7

ZACAPU

MICHOACAN

8

MORELIA

MICHOACAN

9

URUAPAN

MICHOACAN

10

MORELIA

MICHOACAN

11

PATZCUARO

MICHOACAN

12

APATZINGAN

MORELOS

1

CUERNAVACA

MORELOS

2

JIUTEPEC

MORELOS

3

CUAUTLA

MORELOS

4

JOJUTLA

MORELOS

5

YAUTEPEC

NAYARIT

1

SANTIAGO DE IXCUINTLA

NAYARIT

2

TEPIC

NAYARIT

3

COMPOSTELA

NUEVO LEON

1

SANTA CATARINA

NUEVO LEON

2

APODACA

NUEVO LEON

3

GENERAL ESCOBEDO

NUEVO LEON

4

SAN NICOLAS DE LOS GARZA

NUEVO LEON

5

MONTERREY

NUEVO LEON

6

MONTERREY

NUEVO LEON

7

MONTERREY

NUEVO LEON

8

GUADALUPE VICTORIA

NUEVO LEON

9

LINARES

NUEVO LEON

10

MONTERREY

NUEVO LEON

11

GUADALUPE

NUEVO LEON

12

CADEREYTA

OAXACA

1

TUXTEPEC

OAXACA

2

TEOTITLAN

OAXACA

3

HUAJUAPAN

OAXACA

4

TLACOLULA

OAXACA

5

TEHUANTEPEC

OAXACA

6

TLAXIACO

OAXACA

7

JUCHITAN

OAXACA

8

OAXACA

OAXACA

9

SANTA LUCIA

OAXACA

10

MIAHUATLAN

OAXACA

11

PINOTEPA NACIONAL

SAN LUIS POTOSI

1

MATEHUALA

SAN LUIS POTOSI

2

SOLEDAD

SAN LUIS POTOSI

3

RIO VERDE

SAN LUIS POTOSI

4

CIUDAD VALLES

SAN LUIS POTOSI

5

SAN LUIS POTOSI

SAN LUIS POTOSI

6

SAN LUIS POTOSI

SAN LUIS POTOSI

7

TAMAZUCHALE

TABASCO

1

MACUSPANA

TABASCO

2

CARDENAS

TABASCO

3

COMALCALCO

TABASCO

4

VILLA HERMOSA

TABASCO

5

PARAISO

TABASCO

6

VILLA HERMOSA

VERACRUZ

8

JALAPA

VERACRUZ

10

JALAPA

ZACATECAS

1

FRESNILLO

ZACATECAS

2

JEREZ

Por otra parte, los distritos electorales federales impugnados en cada uno de los juicios respecto de los cuales se formuló la denuncia de presunta contradicción de criterios, son los siguientes:

DISTRITO

ENTIDAD

NÚMERO DE EXPEDIENTE

Sala Regional Guadalajara

18

Jalisco

SG-JIN-5/20015

17

Jalisco

SG-JIN-17/20015

02

Chihuahua

SG-JIN-21/20015

04

Chihuahua

SG-JIN-22/20015

05

Chihuahua

SG-JIN-25/20015

01

Chihuahua

SG-JIN-28/20015

Sala Regional Monterrey

13

Guanajuato

SM-JIN-1/20015

10

Guanajuato

SM-JIN-3/20015

07

Guanajuato

SM-JIN-25/20015

01

Guanajuato

SM-JIN-30/20015

12

Guanajuato

SM-JIN-38/20015

04

Guanajuato

SM-JIN-53/20015

Sala Regional Toluca

03

Michoacán

ST-JIN-5/2015

10

Michoacán

ST-JIN-30/2015

04

Michoacán

ST-JIN-67/2015

A partir de lo antes expuesto, se puede advertir con toda claridad, que solamente en el caso de los distritos impugnados en los juicios de inconformidad presentados ante la Sala Regional Toluca, el Partido del Trabajo contendió coaligado con el Partido de la Revolución Democrática, lo cual incide en la supuesta contradicción de criterios, a partir de los supuestos que se han precisado previamente, como se evidencia a continuación.

a) Las resoluciones aparentemente contradictorias deben proceder del análisis y resolución de asuntos jurídicos esencialmente iguales.

En los juicios de inconformidad SG-JIN-5/2015, SG-JIN-17/2015, SG-JIN-21/2015, SG-JIN-22/2015, SG-JIN-25/2015 y SG-JIN-28/2015, resueltos por la Sala Regional perteneciente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, los ciudadanos promoventes, en su carácter de representantes del Partido del Trabajo (el cual contendió en forma individual) ante los Consejos Estatales Electorales correspondientes, impugnaron los resultados consignados en diversas actas de cómputo distrital; la declaración de validez de la elección correspondiente, y en consecuencia la constancia de mayoría y validez expedida al ganador[4].

En dichos juicios de inconformidad, la Sala Regional responsable al realizar el estudio de legitimación y personería del actor, estimó que se debían tener por acreditadas, toda vez que el ciudadano que promovió en representación del Partido del Trabajo tenía personería reconocida por la propia responsable, en cada uno de los casos, al ser el representante propietario ante el Consejo Distrital del Instituto Nacional correspondiente, por lo que procedió al estudio de fondo del medio de impugnación.

Respecto de los juicios de inconformidad SM-JIN-1/2015, SM-JIN-3/2015, SM-JIN-25/2015, SM-JIN-30/2015, SM-JIN-38/2015 y SM-JIN-53/2015 resueltos por la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, los cuales también fueron, en su totalidad, promovidos por el Partido del Trabajo (el cual contendió en forma individual), a través de sus representantes ante el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente, a fin de controvertir, igualmente, los resultados consignados en las actas, así como las constancias de validez que en consecuencia se emitieron.

Asimismo, tal como lo hizo la Sala Regional Guadalajara, en esta oportunidad, la Sala Regional Monterrey tuvo por acreditada la legitimación y personería[5], y consecuentemente estudió el fondo de la controversia planteada.

Por su parte, los juicios de inconformidad identificados con las claves ST-JIN-5/2015, ST-JIN-30/2015 y ST-JIN-67/2015 resueltos el veintiséis de junio pasado, también fueron promovidos por el representante propietario del Partido del Trabajo (el cual contendió en coalición con el Partido de la Revolución Democrática) ante el Consejo Distrital correspondiente a fin de controvertir, como en los casos anteriores, los resultados contenidos en diversas actas, así como las constancias de mayoría expedidas.

En dichos juicios, la Sala Regional señalada desechó las demandas promovidas por el Partido del Trabajo, ya que estimó que el actor carecía de  legitimación procesal para promover el juicio de inconformidad, en razón de que en los distritos cuya elección se impugnaba, ambos partidos (Partido del Trabajo y Partido de la Revolución Democrática celebraron coalición flexible), habían acordado que la candidatura y la representación de esa coalición recaería sobre el Partido de la Revolución Democrática.

Por tanto, se estima que en las resoluciones antes precisadas no existe contradicción toda vez que, las sentencias dictadas por las Salas Regionales Guadalajara y Monterrey, se encontraban en un supuesto diverso a lo que aconteció respecto de los asuntos que resolvió la Sala Regional Toluca, casos en los que esta última se pronunció respecto de la personería de quien suscribía la demanda del medio de impugnación, al tratase de casos en los que el actor contendió en coalición con otro partido político, a diferencia de los juicios que resolvieron las primeras dos Salas Regionales, en donde el  Partido del Trabajo participó en forma individual, y así presentó sus medios de impugnación.

b) La diferencia de criterios se debe presentar en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.

Las Salas Regionales Guadalajara y Monterrey consideraron que el promovente contaba con legitimación y personería suficiente para promover, en cada uno de los casos, los juicios de inconformidad, ello en atención, a que desde su punto de vista los medios de impugnación fueron promovidos por parte legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue un instituto político, a través de su representante legítimo en términos de lo establecido en el numeral 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del ordenamiento legal invocado, ya que el ciudadano en cuestión tiene reconocida su personería por la propia autoridad responsable, como representante propietario del referido ente político ante el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente, con apoyo en el numeral 18, párrafo 2, inciso a), de la ley procesal de la materia.

Por su parte, la Sala Regional Toluca al resolver los juicios de inconformidad, consideró que el partido actor, al haber participado en una coalición flexible con el Partido de la Revolución Democrática, y ser precisamente en los distritos ante ella controvertidos donde el enjuiciante estaba coaligado, desde su punto de vista, el Partido del Trabajo carecía de legitimación y personería para promover los juicios, toda vez que, en el convenio de coalición celebrado entre ambos entes políticos, quedó establecido que sería el Partido de la Revolución Democrática el facultado para actuar en nombre de la coalición ante los órganos jurisdiccionales.

Por lo anterior es que determinó desechar las demandas al considerar que el actor carecía de legitimación y personería.

Como se puede advertir, si bien el tema en común es el reconocimiento de la personería respecto de quien presentó el medio de impugnación, se trató de dos supuestos diversos, como ya quedó previamente precisado, toda vez que en el caso de los juicios de inconformidad que presentó el Partido del Trabajo ante las Salas Regionales Guadalajara y Monterrey, lo hizo a título propio, respecto de distritos electorales en los que no contendió coaligado.

Mientras que, en el caso de los juicios de inconformidad presentados ante la Sala Regional Toluca, el Partido del Trabajo había participado coaligado.

c) Los distintos criterios deben provenir del examen de los mismos elementos.

A fin de arribar a las conclusiones antes señaladas, las Salas Regionales Guadalajara y Monterrey sustentaron su estudio en los artículos 13, párrafo 1, inciso a); 18, párrafo 2, inciso a) y 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mientras que la Sala Regional Toluca consideró que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), relacionado con los diversos artículos 49 y 54 de la citada Ley General, relativa a que el actor carece de legitimación para promover el juicio de inconformidad.

Asimismo, la Sala Regional Toluca basó, en parte, sus resoluciones en la clausula sexta del CONVENIO DE COALICIÓN ELECTORAL FLEXIBLE PARA LA ELECCION DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS A LA LXIII LEGISLATURA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, QUE CELEBRAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO, la cual establece lo siguiente:

SEXTA.- Que de conformidad con lo que se establece en el artículo 91, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos, para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, la representación de la coalición la ostentara los representantes de los partidos políticos coaligados ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral, en los términos siguientes:

 

a)     Ante los Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral, la representación del partido político que encabece la fórmula de candidatos a diputados del Congreso de la Unión, respectivamente;

b)     En los casos no previstos la Comisión Coordinadora de la coalición determinara que partido ostentara la representación de la coalición.

 

De forma adicional, de conformidad el artículo 90 de la Ley General de Partidos Políticos, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.

De lo anterior, es que la Sala Regional Toluca consideró que la representación para interponer juicios de inconformidad recaía en el Partido de la Revolución Democrática, por lo que el partido ahora denunciante carecía de legitimación y personería, determinando así, desechar las demandas que se promovieran únicamente en nombre de este último y no de la coalición.

Es así que, a fin de determinar que se actualizaba una causa de improcedencia respecto de los juicios de inconformidad presentados por el ahora denunciante, la Sala Regional Toluca partió de considerar que en los distritos impugnados, el Partido del Trabajo participó en coalición flexible entre el Partido de la Revolución Democrática.[6]  Esto es, se trató de tres de los cien distritos en que la referida coalición participó.

De lo anterior, se desprende que no existe contradicción de criterios respecto de los resuelto en los asuntos objeto de la denuncia, entre las Salas Regionales.

No obstante lo anterior, esta Sala Superior advierte que el criterio sustentado por la Sala Regional Toluca sí es contradictorio con lo que ha venido sosteniendo este órgano jurisdiccional electoral, particularmente en los juicios de revisión constitucional electoral 244, 343, 350 y 355, todos del año dos mil diez, en cuanto a la posibilidad de que los partidos políticos coaligado puedan promover medios de impugnación en forma individual, como se desarrolla a continuación.

Efecto, esta Sala Superior arriba a la convicción de que, tal y como lo hizo al resolver el expediente SUP-CDC-3/2015, a  fin de garantizar el principio de certeza y seguridad jurídica, es necesario que este órgano jurisdiccional se pronuncie y determine el criterio aplicable, tratándose de la personería de los partidos políticos coaligados, a efecto de interponer los medios de impugnación previstos en la normativa electoral.

Lo anterior es así, toda vez que este órgano jurisdiccional, en tanto Tribunal Constitucional, se ha pronunciado en diversas ocasiones para señalar que el principio de certeza y seguridad jurídica debe privilegiarse, a efecto de que la actuación de las autoridades electorales y de los partidos políticos, sea ajena a la incertidumbre, obscuridad o falta de claridad en las diversas actuaciones que lleven a cabo, ello con el fin de privilegiar los aludidos principios.

Al respetar de manera íntegra los principios de certeza y seguridad jurídica, conlleva forzosamente, la observancia de otros principios que forman parte del sistema de derechos humanos.

Así, se debe establecer que toda autoridad electoral, en el ejercicio de su función debe respetar a cabalidad el aludido principio, máxime cuando lo que está de por medio es el derecho a la tutela judicial efectiva, a través del derecho de acceso a la jurisdicción del Estado, pues en el caso de la interpretación que se debe de dar a los artículos anteriormente citados, así como al Convenio de Coalición celebrado entre el Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática, se traduce en determinar si uno de los partidos políticos coaligados, no obstante participar en el proceso electoral , puede interponer por sí mismo, los medios de impugnación previstos en la normativa procesal electoral, o necesariamente debe hacerlo a través de quien se haya determinado en el convenio de coalición.

CUARTO. Definición del criterio.

Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional electoral federal considera que el criterio que debe privar es el que emita esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la presente resolución.

En este tenor, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia 4a./J. 2/94, Cuarta Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 74, febrero de mil novecientos noventa y cuatro, página 19, de rubro y texto siguientes:

 

CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir "...cuál tesis debe prevalecer", no, cuál de las dos tesis debe prevalecer.

 

Lo anterior, en virtud de que a juicio de esta Sala Superior, el aspecto relativo a la personería de quienes acudieron a impugnar en nombre del Partido del Trabajo, fue abordado en forma totalmente opuesta entre las Salas Regionales Guadalajara y Monterrey, respecto de lo que se realizó por parte de la Sala Regional Toluca, que incluso llevó a esta última a determinar que los entonces promoventes carecían de la personería necesaria para interponer los medios de impugnación respectivos.

 

1. La Sala Regional correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, realiza una interpretación restrictiva de los artículos 91, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos, y 12, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual podría vulnerar el derecho de acceso a la justicia del partido político ahora denunciante, en tanto integrante de una coalición.

 

De igual forma, en el criterio adoptado por dicho órgano jurisdiccional, para el efecto de establecer si tiene personería quien suscribe la demanda, se prescinde de la lectura íntegral de la demanda, con lo cual se advierte cuál es su verdadera intención y si se actúa en representación de un partido político o de una coalición.

 

2. Por su parte las Salas Regionales correspondientes a la primera y segunda circunscripción plurinominal, con sede en las ciudades de Guadalajara, Jalisco y Monterrey, Nuevo León, respectivamente, por medio del criterio adoptado en el estudio de la procedencia de los juicios de inconformidad de mérito, reconocen la personería de los promoventes, en tanto representantes del Partido del Trabajo, ante los respectivos consejos distritales, sin señalar en momento alguno, que se trata de quienes ostentan la representación o que actúan a nombre de una coalición.

 

Asimismo, se advierte que en el caso de estas Salas Regionales, en momento alguno acuden a realizar de manera expresa, alguna interpretación de los artículos 91, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos, y 12, párrafo 4, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y mucho menos del convenio de coalición, precisamente la parte relativa a la representación de la coalición para efectos de la interposición de los medios de impugnación en materia electoral.

 

Lo anterior es así, pues como ha quedado precisado, en el caso de los juicios de inconformidad de los cuales conocieron las Salas Regionales Guadalajara y Monterrey, no se estaba en el caso de distritos electorales respecto de los cuales se hubiese coaligado el Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática.

 

De tal forma, esta Sala Superior arriba a la convicción de que la cuestión a dilucidar se centra en determinar el sentido que se debe de dar a los artículos 91, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos, así como 12, párrafo 4 y, 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de determinar la personería de quien promueve en representación de un partido político que participa en la elección en forma coaligada, y presenta un medio de impugnación, concretamente un juicio de inconformidad, respecto de los cómputos y resultados de una elección, en la que participó coaligado.

 

A efecto de resolver la contradicción en cuestión se debe tomar en cuenta lo siguiente.

En el artículo 41, párrafo segundo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que los partidos políticos, como entidades de interés público, tendrán derecho a participar en las elecciones federales en los términos que prevenga la ley, esto es, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la Ley General de Partidos Políticos.

Asimismo, de lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 23, párrafo 1, incisos b) y f), así como 87 a 92, de la Ley General de Partidos Políticos, se advierte que los partidos políticos nacionales pueden participar en los procesos electorales tendientes a renovar los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, actuando como tales, es decir, en lo individual como partidos políticos, o bien, participando en coalición con otros partidos políticos.

La coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular los mismos candidatos en las elecciones de Presidente de la República, senadores o diputados. Así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral, siendo la duración de ésta de carácter temporal, en atención a que una vez logrados los fines, ésta desaparece.

 

Cabe destacar que una coalición no constituye una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman, sino que es una unión temporal de varios partidos que actúa simplemente como un solo partido para fines electorales.

 

Esta Sala Superior ha sostenido que las coaliciones no constituyen en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstas deben de actuar como un solo partido.

 

Uno de esos casos, es el relativo a la legitimación para interponer los medios de impugnación, y que se sustenta en la que tienen los partidos políticos que la integran.

En el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, sin hacer mención específica en cuanto a la legitimación de las coaliciones para interponer recursos o juicios en materia electoral.

Ahora como ha quedado señalado, de la normativa constitucional y legal antes señalada, se desprende que los partidos políticos tienen el derecho de participar en la contienda electoral federal en forma individual o coaligados y, cuando actúan en esta última forma, lo hacen como si se tratara de un solo partido político, estableciéndose ciertas modalidades para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, sin que ello implique en forma alguna, que se prive de algún derecho a los partidos políticos coaligados o que se les libere del cumplimiento de cierta obligación, como se puede constatar en el resto de las disposiciones aplicables a las coaliciones.

De tal forma, es cierto que las coaliciones pueden actuar dentro del proceso electoral federal, gozando de derechos y prerrogativas, pudiendo también interponer cualquiera de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en nombre de la coalición a fin de combatir aquellos actos que le paren algún perjuicio.

Sin embargo, ello no limita la actuación que un partido político pueda realizar, en forma individual, al momento de interponer alguno de los medios de impugnación en materia electoral, previstos en la normativa atinente.

En efecto, ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional electoral federal, que los partidos políticos pueden deducir acciones tuitivas de intereses difusos[7], de tal forma que una correcta interpretación de la normativa, lleva a concluir que, el hecho de que un partido político participe coaligado en un proceso electoral, bajo alguna de las modalidades previstas en la normativa, en forma alguna constituye una restricción para que el partido político pueda hacer valer los correspondientes medios de impugnación en la materia, en forma individual.

En efecto, para ello, resulta necesario tener presente la normativa aplicable, en particular los artículos 12, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 90; 91, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos, así como el 12, párrafo 4, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de advertir a quien le corresponde la interposición de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se trata de partido políticos que forman parte de una coalición, mismos que a continuación se transcriben:

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y

PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 12

2. El derecho de asociación de los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular federal o local estará regulado por la Ley General de Partidos Políticos. Independientemente del tipo de elección, convenio de coalición y términos precisados en el mismo, cada uno de los partidos políticos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley. En ningún caso se podrá transferir o distribuir votación mediante convenio de coalición.

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 90.

1. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.

Artículo 91.

1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

f) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quién ostentaría la representación de la coalición;

….

LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

EN MATERIA ELECTORAL.

Artículo 12

4. En el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 13

1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido, y

III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

 

En el artículo 12, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que, independientemente del tipo de elección, convenio de coalición y términos precisados en el mismo, cada uno de los partidos políticos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate y los votos contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos legales.

 

Por su parte, en el artículo 90, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, en el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto Nacional Electoral y ante las mesas directivas de casilla.

 

En el artículo 91, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos, se prevé que en el convenio de coalición se debe señalar quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva, lo cual implica que éstas están legitimadas para presentar o interponer demandas o recursos en materia electoral federal.

 

Por su parte en el artículo 12, párrafo 4, de la ley adjetiva se señala que la representación legal de la coalición, a efecto de interponer los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento legal, se acreditará de conformidad con lo establecido en el convenio respectivo.

De la interpretación de las disposiciones antes precisadas, se advierte el reconocimiento de la legitimación para presentar los recursos y juicios en materia electoral tanto a los partidos políticos nacionales en lo individual, como a las coaliciones, así como para comparecer como terceros interesados en los mismos.

La anterior determinación encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia, cuyo rubro es COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.[8]

Por tanto, para la interposición de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por parte de una coalición, por regla general es necesario atender primeramente a lo dispuesto en el convenio de coalición a fin de conocer quiénes son los representantes acreditados por la coalición para dichos efectos.

Al respecto, debe precisarse que lo anteriormente señalado debe entenderse en el sentido de que, si la pretensión es que la coalición sea quien promueva el medio de impugnación, debe realizarse a través de la persona que se haya designado por la misma.

Sin embargo, ello no puede ser limitativo del derecho de los partidos políticos, así sea que se hayan coaligado, para acceder a la jurisdicción electoral, en forma individual.

Al efecto, es preciso señalar que ha sido criterio de esta Sala Superior, el hecho de que un convenio de coalición no puede entenderse como un simple acuerdo de voluntades, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, párrafo 8, de la Ley General de Partidos Políticos, este es celebrado por dos o más partidos políticos nacionales, mismos que para efectos de la coalición se entienden como uno sólo.

 

Por tanto, aunque es criterio que los partidos políticos nacionales tienen derecho a autodeterminarse y a autoorganizarse, por lo cual libremente pueden establecer los términos y condiciones en que se coaligan, siempre bajo, las bases que legalmente se prevén, también lo es que por su carácter de entidades de interés público, deben atender a los principios y valores democráticos que rigen en el sistema jurídico mexicano. De esta forma los convenios de coalición se sujetan, en el momento de la solicitud de registro a una revisión escrupulosa por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 92, de la Ley General de Partidos Políticos, y 44, párrafo 1, inciso i), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

A fin de acreditar la personería dentro de un medio de impugnación en el que una coalición sea parte, el juzgador deberá acudir a lo dispuesto en el convenio de coalición, a fin de tener por acreditado al promovente de conformidad con lo establecido en dicho acuerdo de voluntades, cuando la intención sea que se considere como parte actora a la coalición como tal.

 

Lo anterior, no implica que los partidos políticos que integran la coalición únicamente deban de actuar en conjunto, ya que al integrar una coalición no pierden sus derechos como partidos políticos en lo individual, de tal forma, que si lo estiman pertinente, dichos institutos políticos podrán intervenir, en lo individual, en un medio de impugnación.

 

Por tanto, de la legislación electoral aplicable no se desprende que los representantes de cada uno de los partidos políticos coaligados se encuentren impedidos para interponer por sí mismos los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva, a fin de salvaguardar los derechos del partido político que representan.

 

En consecuencia, esta Sala Superior estima que el partido político coaligado o la coalición pueden acudir como promoventes, cada uno por su cuenta, o bien, en forma simultánea, a través de sus respectivos representantes. Lo cual, es conforme con el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de diversos instrumentos internacionales suscritos por México, mismo que debe de privilegiar el derecho de los partidos políticos integrantes de la coalición para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes a defender sus derechos.

En el caso de las coaliciones, para interponer alguno de los medios de impugnación previstos en la legislación adjetiva electoral, en principio es necesario que el promovente esté facultado por el convenio de coalición correspondiente.

Establecido lo anterior, esta Sala Superior advierte que, de la lectura de las sentencias dictadas por la Sala Regional Toluca, en los juicios de inconformidad ST-JIN-5/2015, ST-JIN-30/2015 y ST-JIN-67/2015, aprobadas por mayoría de votos, se puede advertir que dicho órgano jurisdiccional electoral sostuvo que, respecto de dichos medios de impugnación se actualizaba la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación en el proceso del Partido del Trabajo, de impugnar los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados federales, la declaración de validez de dicha elección, así como la entrega de las constancias de mayoría relativa, actos emitidos respectivamente, por los Consejos Distritales 3, 10 y 4, del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Michoacán.

Al respecto, la Sala destacó que el Partido del Trabajo celebró un convenio de coalición con el Partido de la Revolución Democrática, en el cual, en la cláusula sexta se pactó que, para el caso de interposición de los medios de impugnación previstos en la ley, correspondería a los representantes acreditados del partido político que propusiera al candidato en el distrito electoral federal correspondiente.

De tal forma, en el caso, correspondía al Partido de la Revolución Democrática; razón por la cual, la mayoría de los integrantes de la Sala Regional Toluca, consideró que en los distritos electorales federales 3, 10, y 4, en el Estado de Michoacán, la legitimación procesal para promover los juicios de inconformidad ST-JIN-5/2015, ST-JIN-30/2015 y ST-JIN-67/2015, era del Partido de la Revolución Democrática, no así del entonces actor, el Partido del Trabajo.

En razón de lo anterior, determinó desechar de plano el juicio de inconformidad antes precisado, bajo el supuesto de que carecía de legitimación para promoverlo.

Esta Sala Superior considera que, las resoluciones de la Sala Regional Toluca no se encuentran apegadas a derecho, en razón de que parten de una incorrecta interpretación de la normativa aplicable.

Para ello, resulta necesario tener presente que en el artículo 41, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece la naturaleza y finalidad de los partidos políticos; en este sentido, el Poder Revisor de la Constitución estableció que los partidos políticos son entidades de interés público, y que la ley misma determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; asimismo, se prevé que los referidos institutos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Además, en términos del propio artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, la ley debe establecer las formas específicas en que los partidos políticos intervienen en los procesos electorales.

Entre las formas en que los partidos políticos pueden participar, se encuentran las coaliciones, las cuales se pueden formar para postular los mismos candidatos en las elecciones federales[9].

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos, es derecho de los partidos políticos, entre otros, el derecho de formar coaliciones, frentes o fusiones.

Cabe señalar que el hecho de formar coaliciones, resulta evidente que los partidos políticos lo hacen con la finalidad de incrementar sus posibilidades de lograr triunfos en los correspondientes procesos electorales, y si bien para ello deben suscribir un convenio de coalición, en el que establecerán determinadas condiciones, entendidas como derechos y obligaciones entre aquellos partidos políticos que los suscriban, en ocasiones pueden limitar o mermar algunos de los derechos de quienes participación como sus militantes, derivado del hecho, por ejemplo, de que al participar coaligado, deja de postular candidatos propios en forma individual, en aquellas elecciones para las cuales así lo convenga.

Ahora bien, en el artículo 91, párrafo 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos, entre los aspectos que debe contener el convenio de coalición, es la determinación respecto de quien ostentara la representación de la coalición, para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia.

En congruencia con lo anterior, en el artículo 12, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que en el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en las leyes generales sustantiva de la materia electoral[10].

Ahora bien, no escapa a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el hecho de que las reglas respecto de la representación de los integrantes de una coalición, para efectos de la interposición de los medios de impugnación en materia electoral, ha dado lugar a diversas situaciones y criterios.

Asimismo, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional electoral federal, que al resolver los juicios de inconformidad ST-JIN-5/2015, ST-JIN-30/2015 y ST-JIN-67/2015, la Sala Regional Toluca se refirió a lo sostenido en resolución de la contradicción de criterios 6/2009[11].

Al respecto, la Sala Regional destaca, desde su perspectiva, que esta Sala Superior sostuvo, al resolver la citada contradicción de criterios que, por regla general, es necesario atender primeramente a lo dispuesto expresamente en el convenio de coalición a fin de conocer quiénes son los representantes acreditados por la coalición a efecto de proveer sobre la legitimación de quien comparece a juicio, lo que  quedó plasmado en la jurisprudencia 21/2009, cuyo rubro y texto son:

PERSONERÍA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN. De la interpretación de los artículos 98, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 12, párrafo 4, y 13, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que la representación de la coalición para el efecto de presentar cualquiera de los medios de impugnación previstos en la ley, por regla general se establecerá en el convenio de coalición respectivo. Por tanto, a fin de determinar en quién recae la personería para presentar un medio de impugnación en nombre de una coalición, se debe atender primeramente al texto expreso del convenio de coalición, mismo que, a su vez, debe observar los principios y valores democráticos previstos en el sistema jurídico mexicano y a ciertos lineamientos que garanticen el acceso a la jurisdicción del Estado, y en segundo término, a la intención de los suscriptores de dicho convenio.”

Asimismo, la Sala Regional sostuvo que no pasaba inadvertido que en la ejecutoria de la cual derivó la citada jurisprudencia, se señaló que habría que considerar al acto, resolución o sentencia impugnada en tanto que, según fuera, podrían acudir a sede jurisdiccional: a) los partidos políticos que la integran, a través de sus representantes; o b) la propia coalición por medio de los representantes acreditados para tal efecto. Lo anterior, de conformidad con el convenio de coalición, en el entendido, para la Sala responsable, de que si el acto o resolución afecta estrictamente la esfera jurídica de la coalición, tendrá que ser el representante de ésta quien comparezca a juicio.

Ahora bien, para la Sala Regional Toluca, lo referido en la contradicción de criterios debía contextualizarse, pues desde su perspectiva, no todos los argumentos ahí vertidos eran exactamente aplicables al caso concreto que estaba resolviendo.

Así, la Sala Regional responsable consideró que a diferencia de los casos que estaba resolviendo (ST-JIN-5/2015, ST-JIN-30/2015 y ST-JIN-67/2015,), en la contradicción de criterios referida, la Sala Superior se pronunció sobre una cláusula de un convenio de coalición que era muy distinta a la norma expresamente referida en el convenio de coalición firmado por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.

En este sentido, la Sala Regional responsable sostuvo que en la contradicción de criterios se analizó una cláusula del convenio de la coalición “Salvemos a México” que exigía, para la presentación de los medios de impugnación tratándose de coaliciones, que los partidos políticos coaligados promovieran el medio impugnativo de “manera conjunta”.

De tal forma, para la Sala Regional, uno de los criterios contendientes interpretaba la cláusula en el sentido de que se exigía una representación mancomunada (esto es, en la que para presentar los medios de impugnación deben comparecer todos los partidos coaligados), mientras que el otro criterio que contendió había interpretado la cláusula de forma tal que se exigía únicamente una representación indistinta o solidaria (esto es, que cualquiera de los partidos políticos coaligados pudiera acudir a sede jurisdiccional con independencia del otro).

Es así que la Sala Regional responsable advirtió que, en la contradicción de criterios se analizó un problema distinto al que estaba resolviendo, puesto que en el caso de los juicios de inconformidad ST-JIN-5/2015, ST-JIN-30/2015 y ST-JIN-67/2015, en el convenio de coalición firmado por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo expresamente se determinó que era voluntad de los partidos políticos coaligados, que su representación recayera en aquél partido que tenía la facultad de postular la fórmula de candidatos a diputados federales en un distrito electoral.

En este orden de ideas, la Sala Regional consideró que, el Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática acordaron participar en diversos distritos en forma coaligada, para lo cual determinaron en el respectivo convenio de coalición cuál de los institutos políticos sería el que postularía al candidato o candidata a ese distrito electoral y cuál de los partidos sería el que tendría la representación de la coalición en ese distrito.

De conformidad con lo anterior, la Sala Regional Toluca, sostuvo que en los juicios de inconformidad que estaba resolviendo, se impugnaba el cómputo distrital de la elección de diputados federales en la que el Partido del Trabajo participó en forma coaligada con el Partido de la Revolución Democrática; y para controvertirlo, los partidos políticos debían promover los juicios de inconformidad de acuerdo con lo que ellos mismos acordaron en el convenio de coalición.

De ahí que, para la Sala Regional el caso se encontraba dentro de los supuestos en los que esta Sala Superior ha estimado que debía atenderse a lo señalado expresamente en el convenio de coalición, de modo que debía comparecer a juicio la coalición misma a través de sus representantes; que en el caso de que se trataba, se estipuló tuviese la representación en tratándose de impugnaciones el partido que, conforme al propio convenio de coalición, hubiese propuesto al candidato en el distrito de que se trate.

Ahora bien, la Sala Regional Toluca también consideró que, debía tenerse presente que en el caso, el objeto principal de una coalición se centra en obtener juntos los resultados más favorables en la elección; en la especie en el proceso electoral para elegir diputadas y diputados federales por el principio de mayoría relativa en diversos distritos electorales.

De tal forma, para la Sala Regional Toluca era menester señalar que en casos como el que estaba resolviendo, una sentencia que decretara la nulidad de la votación recibida en diversas casillas afectaría toda la votación del cómputo distrital de la elección de que se trate, lo que implica también afectar a los demás partidos miembros de la coalición de la que forma parte el partido político actor, pudiendo generarle un daño al partido político que contendió en alianza con el Partido del Trabajo, de ahí que ante semejante situación de riesgo y vulnerabilidad para los demás miembros de la coalición, fuera de primera importancia que el reconocimiento de legitimación procesal para la impugnación de nulidades electorales tuviera en primera y preponderante consideración lo estipulado en los convenios de coalición respectivos.

Es así que la Sala Regional Toluca consideró que el Partido del Trabajo no tenía legitimación procesal para promover los referidos juicios de inconformidad, en virtud de que en los distritos cuya elección se impugnaba, ambos partidos habían acordado que la candidatura y la representación de esa coalición recaería sobre el Partido de la Revolución Democrática.

En consecuencia, determinó que se actualizaba la causal de improcedencia establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), relacionado con los diversos artículos 49 y 54 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consistente en que el promovente carece de legitimación para promover el juicio de inconformidad, por lo que resolvió desechar de plano las demandas de los juicios de inconformidad presentadas por el Partido del Trabajo, identificados con los números de expediente ST-JIN-5/2015, ST-JIN-30/2015 y ST-JIN-67/2015.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, esta Sala Superior estima necesario señalar que, en el caso concreto, la Sala Regional Toluca realizó una interpretación restrictiva, tanto de la normativa aplicable, como de la resolución de contradicción de criterios antes señalada, que se traduce en una afectación al derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que goza toda persona, en el caso, el Partido del Trabajo.

Si bien es cierto que en la referida contradicción de criterios, se precisó las formas en las cuales los partidos políticos integrantes de una coalición podrán interponer cualquiera de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva en de la materia, a saber: a) en nombre y en representación del partido político al cual representan; y b) a nombre y en representación de la coalición de la cual forma parte el partido político, de conformidad con lo establecido en el convenio de coalición; no menos veraz es el hecho de que también se formularon una serie de consideraciones que es importante atender, a efecto de dar claridad respecto de los diferentes supuestos que podrían presentarse.

En primer término, resulta necesario destacar que en la resolución de la contradicción de criterios, esta Sala Superior sostuvo que el criterio antes precisado, es razonable y congruente con el sentido de la reforma constitucional y legal de dos mil siete y dos mil ocho, ya que tiene una justificación objetiva en relación con la finalidad establecida en forma expresa en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal, pues privilegia la libertad de los partidos políticos que se coaligan de presentarse como una fuerza electoral unitaria.

Además, esta Sala Superior consideró que la interpretación realizada procura una adecuada concordancia entre la libertad apuntada en el párrafo precedente (es decir, la libertad que los partidos políticos que se coaligan tienen para presentarse como una fuerza electoral unitaria) y otros principios (primordialmente el de certeza) o bienes constitucionales, dentro de los que encuadra el objetivo relativo a la transparencia y certeza, aunado a que también es congruente con el principio de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 constitucional.

Asimismo, esta Sala Superior consideró que se requería que se atendieran dos cuestiones fundamentales, a fin de tener plena certeza del carácter bajo el que está promoviendo, ya que la dualidad señalada podría generar confusión.

En primer lugar, se debería atender al acto, resolución o sentencia impugnado y sus consecuencias, ya que si este causa perjuicio directo a la coalición, entonces podrían acudir a través del correspondiente medio de impugnación establecido en la legislación electoral adjetiva: a) los partidos políticos que la integran, a través de sus representantes, de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o, b) la propia coalición por medio de los representantes acreditados para tal efecto, de conformidad con el convenio de coalición.

En ese sentido, se consideró por parte de este órgano jurisdiccional electoral federal que si el acto, resolución o sentencia impugnada sólo repercute en la esfera jurídica de la coalición, en principio la representación para efectos de la presentación del medio de impugnación correspondería a la coalición, a través de aquellos sujetos que se determinen en el convenio de coalición correspondiente.

En la resolución de dicha contradicción de criterios también se razonó por parte de esta Sala Superior que, en cambio, si el acto, resolución o sentencia que se impugna únicamente causa perjuicio directo a los partidos políticos integrantes de la coalición, y no así a la propia coalición entonces podían acudir dichos entes políticos en lo individual a defender sus derechos, a través del correspondiente representante.

Asimismo, se razonó que en el supuesto en que la materia de impugnación involucre aspectos que corresponden tanto a la esfera del partido político coaligado como a la de la propia coalición de la cual aquél es integrante, debe concluirse que puede acudir como promovente en lo individual el partido político coaligado o por sí misma la coalición, o bien en forma simultanea aquél y la coalición, a través de sus respectivos representantes.

En segundo lugar, esta Sala Superior sostuvo que se debía interpretar cuidadosamente el escrito de demanda, a fin de determinar el carácter con que promueven los integrantes de la coalición, ya que del contenido de la misma se puede desprender la intención del promovente de acudir en representación del partido político en lo individual o a nombre de la coalición.

Una posibilidad más, era el atender a la intención de los suscriptores del convenio de coalición para efectos de determinar quién ostentaría la personería de la coalición.

Con base en los anteriores supuestos, la Sala Superior concluyó que para determinar quién tiene personería para la presentación de un medio de impugnación, cuando un partido político está coaligado, primeramente, y como regla general, se debe atender a lo establecido en el convenio de coalición, y posteriormente a la naturaleza del acto, resolución o sentencia impugnado y sus efectos, porque si la materia del recurso o juicio sólo corresponde o afecta al ámbito exclusivo del partido político, es claro que tal partido, por sí mismo, está legitimado para impugnarlo, a través de sus representantes legales.

De lo anteriormente expuesto por la Sala Superior, en la resolución de contradicción de criterios 6 de 2009, se puede advertir que este órgano jurisdiccional electoral ha considerado que, para efectos de determinar quién ostenta la representación de una coalición conformada por partidos políticos, en el presente caso, de la Revolución Democrática y del Trabajo, a efecto de promover los medios de impugnación regulados en la ley adjetiva en la materia, se debe atender en un primer orden a lo estipulado en el convenio de coalición que para tal efecto celebraron los institutos políticos que la integran.

Al efecto, se debe partir de que en la cláusula sexta del convenio de coalición celebrado entre los partidos políticos Revolución Democrática y del Trabajo, se puede observar que se estableció lo siguiente:

“CLÁUSULA SEXTA.- Que de conformidad con lo que establece en el artículo 91, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos, para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, la representación de la coalición la ostenta los representantes de los partidos políticos coaligados ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral, en los términos siguientes:

 

a)       Ante los Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral, la representación del partido político que encabece la fórmula de candidatos a diputados del Congreso de la Unión, respectivamente;

b)       En los casos no previstos la Comisión Coordinadora de la coalición determinará qué partido ostentara la representación de la coalición.

 

De forma adicional, de conformidad el artículo 90 de la Ley general de Partidos Políticos, cada partido conservará su propia representación ante los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.”

De la lectura de lo dispuesto en dicha cláusula, se puede apreciar que la representación de la referida coalición ante los Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral, en principio, a correspondería a los representantes acreditados por el respectivo partido político, que encabeza la fórmula de candidatos.

En este sentido, conforme con la cláusula quinta del referido convenio, se desprende que el origen partidario del candidato registrado por la coalición integrada por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, para participar en el proceso electoral dos mil catorce-dos mil quince, al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa, en los Distritos Electorales Federales 3, 10 y 4, en el Estado de Michoacán, corresponde al Partido de la Revolución Democrática.

De tal forma, se puede advertir que el contenido de la cláusula sexta, contrariamente a lo que determinó la Sala Regional Toluca, no es tan limitativo como lo pretende sostener la responsable en la resolución ahora impugnada.

Por una parte, señala que para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, la representación de la coalición la ostentan los representantes de los partidos políticos coaligados ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral, en los términos siguientes:

Ante los Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral, la representación del partido político que encabeza la fórmula de candidatos a diputados del Congreso de la Unión, respectivamente.

Sin embargo, en forma alguna se establece alguna expresión que pueda interpretarse como limitativa o restrictiva, a efecto de que distintos representantes de los partidos políticos coaligados, o los partidos en lo individual, puedan interponer medios de impugnación.

Por el contrario, reconoce la posibilidad de que puedan presentarse diversas situaciones, pues prevé que en los casos no previstos, la Comisión Coordinadora de la coalición determinará qué partido ostentara la representación de la coalición.

Sin embargo, tal disposición se advierte que resulta demasiado genérica, al no establecer condiciones, mecanismos y tiempos para desarrollar tal alternativa, lo cual va en detrimento del derecho de acceso a la justicia, en razón de que, los medios de impugnación en materia electoral tienen como característica particular, la brevedad de los plazos para poder interponer los juicios y recursos respectivos, de tal forma que ante la omisión antes apuntada, pueden dar lugar a que se presenten obstáculos que impidan una tutela judicial efectiva.

Además, también se establece que, en forma adicional, de conformidad el artículo 90, de la Ley General de Partidos Políticos, cada partido conservará su propia representación ante los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.

Al respecto, cabe advertir que dicha disposición resulta igualmente amplia, pues no limita la actuación de los representantes de los partidos políticos coaligados, ante alguno de los diversos consejos del Instituto Nacional Electoral.

De tal forma, se puede concluir que la interpretación de la cláusula sexta del convenio de coalición citado, realizada por la Sala Regional Toluca, a partir de la cual determinó desechar los juicios de inconformidad identificados con las claves ST-JIN-5/2015, ST-JIN-30/2015 y ST-JIN-67/2015, resulta errónea, y violatoria del derecho de acceso a la justicia, en los términos antes apuntados.

En efecto, una adecuada lectura del convenio de coalición permite advertir que, contrariamente a lo argumentado por la Sala Regional responsable, no limita el que cada uno de los partidos políticos que la conforman, pueda en lo individual promover algún medio de impugnación a través de su representante, argumentando la defensa de los intereses en lo personal, o incluso de la propia coalición.

De tal forma, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación concluye que el Partido del Trabajo se encontraba legitimado para promover los juicios de inconformidad identificados con la clave ST-JIN-5/2015, ST-JIN-30/2015 y ST-JIN-67/2015, lo anterior, con independencia de si en el convenio de coalición que se alude en las sentencias, se precisó cuál de los partidos políticos coaligados, se encuentra facultado para representar, en principio, a la coalición de la cual forma parte el partido político actor.

En el caso particular, se debe tener en cuenta que el Partido del Trabajo presentó los juicios de inconformidad en su nombre y no en el de la coalición, por lo que es inexacto lo aducido por la Sala Responsable, al señalar que el partido político carecía de legitimación para acudir a demandar, ya que únicamente podía hacerlo el representante del Partido de la Revolución Democrática, como representante de la coalición.

Como se ha señalado los partidos políticos no perdieron su representación ante los Consejos Distritales, pero además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, independientemente del tipo de elección, convenio de coalición y términos precisados en el mismo, cada uno de los partidos políticos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate, y en las actas de escrutinio y cómputo también, por lo que la votación para cada uno de ellos cuenta según se haya marcado el recuadro de cada partido y la votación cuenta por lo tanto en forma individual, para todos los efectos legales, por lo que pueden acudir en coalición o por separado, como fue el caso.

QUINTO. Jurisprudencia obligatoria. Con base en las consideraciones que anteceden y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 232, fracción III, párrafo penúltimo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el criterio que debe prevalecer, con la naturaleza de jurisprudencia, que se declara formalmente obligatorio, es el siguiente:

LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL. De lo dispuesto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 90; 91, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos, así como el 12, párrafo 4, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determina que, ante la celebración de un convenio de coalición, la interposición de los medios de impugnación corresponde a la coalición por conducto de quien se haya designado como autorizado para tales efectos; toda vez que los partidos políticos coaligados conservan su personalidad y a sus representantes ante los consejos de la autoridad electoral y ante las mesas directivas de casillas, sus emblemas aparecen por separado en las boletas electorales, y sus votos se computan en forma independiente; la posibilidad de combatir actos o resoluciones que consideren lo afecten, no puede verse restringida, pues ello constituiría una indebida limitación de su derecho de acceso a la justicia.

Contradicción de Criterios SUP-CDC-7/2015, entre los sustentados por la Sala Superior y las Salas Regionales de la Primera y Segunda Circunscripción Plurinominal y la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal, todas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.- 8 de julio de 2015.- Unanimidad de votos.- Ponente: Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa.- Secretario: Carlos Vargas Baca.

En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 232, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, notifíquese a todos los destinatarios.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

 

PRIMERO. No existe contradicción de criterios, entre lo sustentado por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondientes a la Primera, Segunda y Quinta Circunscripción Plurinominal, con sedes en Guadalajara, Jalisco,  Monterrey, Nuevo León, y Toluca de Lerdo, Estado de México, respectivamente, en las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad identificados con las claves SG-JIN-5/2015, SG-JIN-17/2015, SG-JIN-21/2015, SG-JIN-22/2015, SG-JIN-25/2015 y SG-JIN-28/2015; SM-JIN-1/2015, SM-JIN-3/2015, SM-JIN-25/2015, SM-JIN-30/2015, SM-JIN-38/2015 y SM-JIN-53/2015; ST-JIN-5/2015, ST-JIN-30/2015 y ST-JIN-67/2015.

 

SEGUNDO. Esta Sala Superior establece, con la naturaleza de jurisprudencia, el criterio establecido bajo el siguiente rubro, LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL.

NOTIFÍQUESE, en términos de la ley.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 4, 26, 27, 28, 29 y 70, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 


[1] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Tomo XIII-Abril de 2001, página 78.

[2] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Tomo XXI-Febrero de 2006, página 308.

[3] Consultable  en la página oficial del Instituto Nacional Electoral, en http://www2.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/Convenios_de_coalicion/ 2004-2015, Convenio de Coalición Flexible “Izquierda Progresista” (PRD-PT) Definitivo.

[4] No se hace referencia a ningún caso en específico, sin embargo todos los juicios de inconformidad controvirtieron los resultados consignados en las actas correspondientes a diferentes distritos, de ahí que se haga un planteamiento genérico.

[5] La Sala Regional Monterrey realizó el estudio de los requisitos de procedencia en el mismo acuerdo mediante el cual radicó y admitió a trámite el asunto correspondiente, ello previo a la emisión de la sentencia.

[6] Clausula Quinta del Convenio de Coalición.

[7] Véase jurisprudencia 10/2005, con el rubro ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR, consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 101 y 102.

[8] Consultable a fojas 179 y 180, de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, Jurisprudencia.

[9] Artículo 85, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos.

[10] En términos del artículo Transitorio Cuarto, del Decreto que Reforma la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 23 de mayo de 2014.

[11] Expediente SUP-CDC-6/2009, resuelto el dos de septiembre del dos mil nueve.